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Estado de Quintana Roo

 

LEY PARA EL FOMENTO DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS EN EL

ESTADO DE QUINTANA ROO.

Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 18 de marzo de 2022

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el

establecimiento y la coordinación del fomento cooperativo para la organización,

expansión y desarrollo de las sociedades cooperativas en aras del progreso económico

del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de las acciones que a nivel federal se

establezcan para el mismo fin.

La constitución, organización, funcionamiento y extinción de las Sociedades

Cooperativas y sus Organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos

de los Socios, se rigen por las disposiciones de la legislación federal aplicable.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Actos Cooperativos: los relativos a la organización y funcionamiento interno de las

sociedades cooperativas;

II. Empleo: derecho humano consagrado por la Constitución federal, de dedicarse

libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo socialmente útil y de forma

remunerada;

III. Movimiento Cooperativo: todas las organizaciones e Instituciones de asistencia

técnica del cooperativismo en el Estado de Quintana Roo;

IV. Sector Cooperativo: población que desarrolla o es beneficiada por los actos

cooperativos;

V. Sistema Cooperativo: estructura económica y social que integran las Sociedades

Cooperativas y sus organismos; y

VI. Sociedad Cooperativa: forma de organización social integrada por personas físicas

con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y

ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a

través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y

consumo de bienes y servicios.

Artículo 3. Los actos cooperativos pueden ser:

I. Subjetivos: aquellos cuyo contenido proviene de los usos y las costumbres de las

personas que los desarrollen y que las partes en ellos implicados decidan someterlos a

la regulación y privilegios de esta ley;

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EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

II. Objetivos: aquellos cuya característica proviene de la ley, independientemente de las

personas que los realicen y que tengan por objeto:

a) Alguno de los señalados en esta ley, en las disposiciones que sobre ella se

establezcan, así como todas las acciones de gobierno en materia cooperativa;

b) Los que revistan formas que la legislación exige calificarlos de cooperativos,

incluyendo los incorporados o derivados de los certificados de aportación;

III. Relativos: aquellos cuyo fin sea participar en el mercado cooperativo; y

IV. Accesorios o conexos: aquellos que se deriven de otros actos cooperativos, siempre

que las partes que los generen pacten expresamente someterlos a las prevenciones

que establece esta ley.

Artículo 4. Las acciones en materia de fomento cooperativo se orientarán por los

siguientes principios:

I. Respeto a los derechos humanos laborales, al empleo, la libertad de profesión e

industria y a la organización social para el trabajo, como una de las bases de la

existencia, convivencia y bienestar de la sociedad;

II. Respeto a la adhesión voluntaria y abierta al sector cooperativo sin discriminaciones,

atendiendo a la composición pluricultural de sectores, géneros, manifestaciones y

valores de los individuos y grupos sociales que componen la población del Estado de

Quintana Roo;

III. Respeto a la autonomía y gestión democrática en las cooperativas, a la integración y

solidaridad entre éstas y su interés y servicio social por la comunidad;

IV. Protección, conservación, consolidación y uso racional del patrimonio social del

sistema cooperativo por parte de las autoridades del Estado;

V. Organización social para el trabajo mediante el reconocimiento de las cooperativas

como organismos de utilidad pública para el bienestar común y sujetas al fin social que

establecen nuestras leyes; y

VI. Simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia e

imparcialidad en los actos y procedimientos administrativos.

Artículo 5. Todo acto de interpretación de las disposiciones de la presente ley, deberá

atender a los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

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EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

Son ordenamientos legales supletorios de la presente ley, el Código Civil, el Código de

Procedimientos Civiles y la Ley de Procedimiento Administrativo, todos del Estado de

Quintana Roo.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Fomento Cooperativo

Artículo 6. Para los efectos de la presente ley, se entiende como fomento cooperativo,

el conjunto de acciones, políticas y programas para el cumplimiento de los siguientes

fines:

I. Crear, conservar, proteger y expandir las fuentes de empleo en el sector social y las

Sociedades Cooperativas, así como redistribuir el ingreso;

II. Asegurar la igualdad entre sectores y las Sociedades Cooperativas en el concurso u

otorgamiento de créditos o cualquier otro contrato con cualquier organismo de la

Administración Pública del Estado de Quintana Roo;

III. Adquirir los bienes y servicios que produzcan las sociedades cooperativas, por parte

del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos de Quintana Roo, siempre y cuando

cumplan con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de

Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Quintana Roo;

IV. Fortalecer entre la población la comercialización, consumo y disfrute de los bienes y

servicios producidos por las cooperativas;

V. Participación efectiva de las sociedades cooperativas en el sistema de planeación

democrática;

VI. Impulsar la cultura del ahorro, mediante las sociedades cooperativas de ahorro y

préstamo;

VII. Garantizar el respeto por la organización social para el trabajo y hacer efectiva la

participación de la población en la economía;

VIII. Consolidar las políticas públicas en la materia;

IX. Acrecentar la conciencia y modelo cooperativo, como una opción viable de

desarrollo económico y social para los habitantes del Estado de Quintana Roo;

X. Formar personas aptas para el desarrollo de las sociedades cooperativas;

XI. Organizar, proteger e impulsar los modos tradicionales solidarios de producción

colectiva, de las culturas indígenas, populares y de las demás comunidades rurales,

originarias y residentes en el Estado de Quintana Roo; y

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EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

XII. Los demás que establezca el reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 7. Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior, se

llevarán a cabo las siguientes acciones:

I. Apoyo a la organización, constitución, registro, desarrollo e integración de las propias

Sociedades Cooperativas y a la organización social del trabajo;

II. Autorización de estímulos fiscales para la integración de las Sociedades

Cooperativas;

III. Apoyo a las Sociedades Cooperativas con planes y programas de financiamiento

para proyectos productivos;

IV. Establecer condiciones de factibilidad y simplificación administrativa para su

apertura, desarrollo y legal funcionamiento;

V. Implementación de mecanismos para prohibir a los organismos del sector social

mayores requisitos que los exigidos a otras entidades económicas para el concurso u

otorgamiento de créditos o cualquier otro contrato con cualquier organismo de la

Administración Pública del Estado de Quintana Roo;

VI. Promoción de la economía cooperativista en la producción, distribución y

comercialización de los bienes y servicios que generan y que son socialmente

necesarios;

VII. Garantizar la participación de las sociedades cooperativas dentro de los Comités de

Planeación para el Desarrollo tanto de los Municipios, como del Estado de Quintana

Roo;

VIII. Capacitar a la población en la promoción, divulgación y financiamiento de

proyectos cooperativos;

IX. Registro, investigación, análisis y estudio para el exacto conocimiento de la situación

del sistema, sector y movimiento cooperativo para mejorar, planear y elaborar las

políticas públicas en la materia;

X. Difusión de la cultura cooperativista, basada en la organización social, autogestiva y

democrática del trabajo;

XI. Capacitación y adiestramiento para la formación de sociedades cooperativas;

XII. Coordinación en materia cooperativa con la Federación, los Estados y municipios, y

con otros países u organismos internacionales públicos y privados;

XIII. Fomento de las empresas cooperativas de participación estatal; y

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EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

XIV. Las demás que establezca el reglamento y otras disposiciones aplicables, que les

den ese carácter.

Artículo 8. Con el fin de fomentar la organización social para el trabajo, el Gobierno del

Estado de Quintana Roo promoverá:

I. La creación de estímulos, becas y cualquier otra clase de reconocimientos y apoyos;

II. La creación de fondos para posibilitar el fomento al desarrollo de Sociedades

Cooperativas y la producción cooperativa en el Estado de Quintana Roo; y

III. La celebración de convenios con entidades públicas y los sectores social y privado.

Artículo 9. El Gobierno del Estado de Quintana Roo fomentará las formas de empleo

socialmente útiles, así como la formación de Sociedades Cooperativas de los

habitantes del Estado de Quintana Roo en sus colonias, regiones, unidades

habitacionales, pueblos o comunidades.

Artículo 10. Son materia de protección y consolidación en los términos de la presente

ley, el fomento y desarrollo de Sociedades Cooperativas que tengan por objeto

promover, difundir, publicar y desarrollar el conjunto de los bienes y valores de interés

público señalados en este ordenamiento, en particular los relacionados con actividades

de equidad de género, desarrollo sustentable, cultura indígena, jóvenes, cultura,

discapacitados y adultos mayores que se produzcan.

CAPÍTULO TERCERO

De las Autoridades en materia de Fomento Cooperativo del

Estado de Quintana Roo

Artículo 11. Son autoridades en materia de fomento cooperativo:

I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo;

II. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

III. La Secretaría de Bienestar del Estado de Quintana Roo;

Fracción reformada POE 18-03-2023

IV. La Secretaría de Desarrollo Económico;

V. La Secretaría de Finanzas y Planeación; y

Fracción reformada POE 16-07-2021

VI. Los Ayuntamientos.

Artículo 12. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo:

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EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

I. Aprobar el Programa Estatal de Fomento Cooperativo del Estado de Quintana Roo;

II. Emitir las declaratorias de exención de contribuciones estatales a las Sociedades

Cooperativas;

III. Emitir la convocatoria para la constitución del Consejo Consultivo de Fomento

Cooperativo del Estado de Quintana Roo, así como presidirlo;

IV. Instruir al Sistema Quintanarroense de Comunicación Social a transmitir mensajes

en radio, televisión y cualquier otro medio a su alcance, para publicitar los programas

de fomento cooperativo en los tiempos de transmisión que por ley le corresponden al

Estado; y

V. Suscribir con las instancias de gobierno federal, gobiernos estatales y con

instituciones públicas y privadas del país o del extranjero, los convenios necesarios

para lograr los fines de la presente ley.

Artículo 13. Corresponde a las siguientes Secretarías, sin perjuicio de lo dispuesto en

otros ordenamientos, lo siguiente:

A) A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

I. Coordinar acciones de apoyo para el fortalecimiento del sistema, sector y movimiento

cooperativo del Estado de Quintana Roo;

II. Vigilar que las sociedades cooperativas observen y apliquen las disposiciones

laborales de su competencia;

III. Incluir en el Programa Estatal de Capacitación, programas orientados a las

sociedades cooperativas;

IV. Fomentar y apoyar la organización social para el trabajo y el autoempleo;

V. Las demás que coadyuven al cumplimiento de los fines establecidos por esta ley.

B) A la Secretaría de Bienestar del Estado de Quintana Roo:

Párrafo reformado POE 18-03-2023

I. Procurar la expansión del sector cooperativo para que este pueda responder a las

necesidades de la sociedad;

II. Establecer programas de desarrollo social, a través de los cuales se puedan

potenciar las actividades de las sociedades cooperativas en el ámbito territorial donde

actúan para, de ser posible, generar polos regionales de desarrollo;

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EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

III. Promover la transformación de actividades marginales de la economía informal hacia

grupos productivos organizados;

IV. Las demás que coadyuven al cumplimiento de los fines establecidos por esta ley.

C) A la Secretaría de Desarrollo Económico:

I. Formular, difundir y ejecutar las políticas y programas de fomento cooperativo en el

Estado de Quintana Roo;

II. Impulsar las actividades de fomento cooperativo en el Estado de Quintana Roo y

proporcionar, por si o a través de personas bajo su revisión, físicas o morales, asesoría,

capacitación y adiestramiento para la constitución, consolidación, administración y

desarrollo de las Sociedades Cooperativas, así como para la producción,

comercialización y consumo de los bienes y servicios necesarios para los actos que

establece el artículo 3° de esta ley;

III. Ejecutar los apoyos económicos que el Gobierno del Estado de Quintana Roo

otorgue a las sociedades cooperativas, así como los financiamientos y prerrogativas a

través de cualquier Fondo tanto estatal, como federal o municipal al que tengan acceso;

IV. Apoyar servicios de investigación y asesoría en materia de gestión cooperativa,

administrativa y tecnológica;

V. Promover la inversión y el financiamiento ante las instancias públicas y privadas

correspondientes para la producción, distribución y comercialización;

VI. Las demás que coadyuven al cumplimiento de los fines establecidos por esta ley.

D) A la Secretaría de Finanzas y Planeación:

Inciso reformado POE 16-07-2021

I. Aplicar y ejecutar los estímulos fiscales en los términos de la presente ley y el Código

Fiscal para el Estado de Quintana Roo; y

II. Las demás que coadyuven al cumplimiento de los fines establecidos por esta ley.

Artículo 14. Corresponde a los Ayuntamientos, en sus respectivos municipios:

I. Participar en la elaboración y ejecución de los programas de fomento cooperativo de

su municipio;

II. Impulsar las actividades de fomento cooperativo, por sí y en coordinación con las

dependencias del ramo;

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EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

III. Promover la concertación, con otras instancias de Gobierno y con los sectores social

y privado, para impulsar el desarrollo cooperativo en el municipio;

IV. Encomendar sus atribuciones en materia de fomento cooperativo a las áreas

administrativas de planeación, desarrollo social y económico con que cuenten dentro de

su administración pública; y

V. Las demás que establezca el reglamento de la presente ley y otras disposiciones

aplicables.

Artículo 15. Todos los actos relativos a la constitución y registro de las sociedades

cooperativas citados en esta Ley, estarán exentas de las contribuciones de carácter

estatal conforme a lo que establezca el Código Fiscal para el Estado de Quintana Roo y

las declaratorias que al efecto emita la autoridad competente.

En las escrituras públicas, para los efectos señalados en el párrafo anterior, los notarios

cobrarán el arancel reducido que al efecto se establezca.

CAPÍTULO CUARTO

De la Formación Cooperativa

Artículo 16. Las autoridades señaladas en esta Ley podrán celebrar convenios de todo

tipo con instituciones autorizadas legalmente para la capacitación académica o técnica

de los cooperativistas residentes en el Estado de Quintana Roo, para lo cual se

preferirán en igualdad de circunstancias a las cooperativas que registren sus programas

y proyectos ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 17. El Gobierno del Estado de Quintana Roo fomentará la formación y

capacitación de las personas que se desempeñen como administradores, promotores o

gestores de cooperativas, a fin de lograr el óptimo aprovechamiento en la coordinación

del esfuerzo en común.

Asimismo, deberá acordar con las autoridades e instituciones educativas la inclusión en

los planes de estudio de los principios y valores cooperativos, así como de las

actividades cooperativas.

CAPÍTULO QUINTO

De las Políticas y de los Programas de Fomento Cooperativo

Artículo 18. El Gobierno del Estado de Quintana Roo elaborará anualmente las

políticas y programas de fomento cooperativo.

Artículo 19. Los programas de fomento cooperativo deberán contener y precisar:

I. Antecedentes, marco y justificación legal;

II. Análisis y diagnóstico de la situación económica y social de la región,

correspondiente;

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EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

III. Objetivos generales y específicos;

IV. Fines;

V. Estrategias, proyectos, políticas y programas específicos;

VI. Financiamiento y estímulos;

VII. Acciones generales y actividades prioritarias;

VIII. Criterios para su seguimiento y evaluación;

IX. Cronograma y responsabilidades; y

X. Soporte estadístico, bibliográfico, de campo u otros.

Artículo 20. En la programación del fomento cooperativo en el Estado de Quintana Roo

se tomará en cuenta:

I. La diversidad económica y cultural de los habitantes del Estado de Quintana Roo;

II. La equidad en la distribución geográfica de los beneficios económicos, a fin de lograr

un eficiente y justo equilibrio de dichos beneficios entre la población del Estado de

Quintana Roo; y

III. Los principios a los que se refiere el artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 21. Se constituirá un Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado

de Quintana Roo, como órgano de consulta en la materia, mismo que presidirá el Titular

del Poder Ejecutivo del Estado, o la persona que éste designe.

El Reglamento de la presente Ley regulará la integración, la organización y el

funcionamiento de este Consejo.

CAPÍTULO SEXTO

Del Financiamiento del Fomento de la Actividad Cooperativa

Artículo 22. El Gobierno del Estado de Quintana Roo podrá financiar el fomento

cooperativo, sin perjuicio de celebrar convenios o contratos que apoyen la realización

de actividades y proyectos concretos.

Los donativos que se reciban para el fomento de la actividad cooperativa estarán

amparados por recibos oficiales y no podrán ser destinados a fines distintos de los

establecidos en la presente Ley.

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EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

Artículo 23. En los Programas Operativos Anuales de las Secretarias, señaladas en el

artículo 11 de la presente Ley, quedarán definidas las partidas necesarias para el

fomento cooperativo.

Artículo 24. Las sociedades cooperativas gozaran de la exención de contribuciones

estatales, a las que estén obligadas durante sus dos primeros años de existencia, sin

perjuicio de las declaratorias que al respecto emita el Titular del Poder Ejecutivo del

Estado, siempre que cumpla con los requisitos que se establezcan de conformidad con

lo siguiente:

I. Las sociedades cooperativas de consumidores, mientras el capital no exceda de 165

S.M.G. vigente en el Estado.

II. Las sociedades cooperativas de productores, mientras el capital social no exceda de

250 S.M.G. vigente en el Estado.

Cuando el capital de las sociedades cooperativas a las que se refiere el párrafo

anterior, exceda el limite señalado, sin que sobrepase el doble de las sumas indicadas,

cubrirán el 70% de las contribuciones a que estén obligadas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se derogan todos los

acuerdos, circulares, disposiciones administrativas y legales que en el Estado de

Quintana Roo se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo deberá expedir

el Reglamento de la presente Ley, dentro del plazo de 90 días contados a partir de la

publicación de la presente Ley.

CUARTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, deberá emitir la

convocatoria para la constitución del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del

Estado de Quintana Roo, dentro del plazo de 120 días contados a partir de la

publicación de la presente Ley.

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal capital

del estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil trece.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón

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EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del

presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y

Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de

Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y

nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada

en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la

Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto,

serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de

Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones

señaladas en el presente decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de

Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de

entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la

Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo

ordenamiento le señala.

ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico

que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este

decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y

Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.

ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de

Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las

adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su

estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos

y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el

presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la

expedición del presente decreto.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un

informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y

Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del

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EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos

financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y

procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la

Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo

Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.

ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,

que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital

del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

Diputado Presidente: Diputada Secretaria:

Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.

DECRETO 049 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE MARZO DE

2023.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de

ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto, para realizar las adecuaciones correspondientes a las disposiciones

reglamentarias y demás normatividad complementaria en la materia.

En tanto, se adecúan las disposiciones reglamentarias seguirán aplicándose los

reglamentos y demás normatividad que se encuentren vigentes en lo que no se oponga

al presente Decreto.

TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros a cargo de la Secretaría de

Desarrollo Social pasarán íntegramente a la Secretaría de Bienestar del Estado de

Quintana Roo que enuncia el presente Decreto.

CUARTO. Para el cumplimiento del presente Decreto, la persona Titular del Poder

Ejecutivo del Estado a través de las instancias competentes, podrá reorganizar las

estructuras administrativas de las dependencias de la administración pública del

Estado, así como crear, fusionar, escindir o disolver unidades administrativas, para lo

cual realizará las adecuaciones presupuestales de conformidad con lo estipulado en el

Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el Ejercicio

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EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

Fiscal 2023, asimismo deberá prever lo correspondiente para los ejercicios

presupuestales subsecuentes.

QUINTO. La Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de la Contraloría

serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados en el

Artículo Tercer Transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar

cumplimento al presente Decreto.

SEXTO. Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social que se encuentren

pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de este Decreto, serán

asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Bienestar del Estado de

Quintana Roo, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento señala.

SÉPTIMO. Las referencias establecidas en los ordenamientos jurídicos, reglamentos,

decretos, acuerdos, reglas de operación y en general cualquier disposición que

mencione a la Secretaría de Desarrollo Social, se entenderán a la Secretaría de

Bienestar del Estado de Quintana Roo que se enuncia en el presente Decreto.

OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que

contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital

del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil

veintitrés.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina del Carmen Alcérreca Manzanero.

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EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:

Ley para el Fomento de las Sociedades Cooperativas

en el Estado de Quintana Roo

(Ley publicada POE 2013-06-19 Decreto 287)

Fecha de publicación

Decreto y

Artículos Reformados:

en el Periódico Oficial

Legislatura

del Estado

16 de julio de 2021 Decreto No. 133

XVI Legislatura

DÉCIMO TERCERO.- Se reforma: la fracción V del artículo 11, el

inciso d) del artículo 13.

18 de marzo de 2023 Decreto No. 049

XVII Legislatura

CUARTO: Se reforma: la fracción III del artículo 11 y el párrafo primero

del inciso b) del artículo 13.

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